Vestuario de protección vs uniformes, ¿dónde está el límite?

Aunque la respuesta a la pregunta acerca de dónde está la línea que separa el vestuario de protección y la uniformidad monda y lironda, es muy fácil y concisa, la realidad es que a menudo existe una gran confusión acerca de cuándo una prenda forma parte de la imagen corporativa de una empresa, sin más, y cuando estamos ante un equipo de protección individual (EPI) que debe cumplir con los requisitos del Reglamento (UE) 2016/425. Esta confusión, que puede darse incluso en las demandas que muchos clientes hacen a los fabricantes, es el origen de un gran número de ...

Aunque la respuesta a la pregunta acerca de dónde está la línea que separa el vestuario de protección y la uniformidad monda y lironda, es muy fácil y concisa, la realidad es que a menudo existe una gran confusión acerca de cuándo una prenda forma parte de la imagen corporativa de una empresa, sin más, y cuando estamos ante un equipo de protección individual (EPI) que debe cumplir con los requisitos del Reglamento (UE) 2016/425. Esta confusión, que puede darse incluso en las demandas que muchos clientes hacen a los fabricantes, es el origen de un gran número de actuaciones de las autoridades de vigilancia de mercado, y en alguna ocasión, de la Inspección de Trabajo.

En teoría, leyendo la legislación aplicable, no debería existir ninguna problemática, ninguna equivocación, ninguna ambigüedad, ya que todo depende de la existencia o no de un riesgo específico para la salud y seguridad de los usuarios, y de la necesidad o no de cubrir este riesgo por medio de un EPI. Así, el Reglamento (UE) 2016/425, establece de forma clara que un EPI es todo medio o dispositivo del que el usuario disponga para protegerse frente a uno o más riesgos que pongan en peligro su salud. Por otro lado,el RD 773/1997 sobre la utilización de estos equipos excluye específicamente de la clasificación de EPI las prendas de trabajo corriente y uniformes que no estén específicamente destinados a proteger la salud o la integridad física del trabajador. El Reglamento (UE) 2016/425 también establece que los EPI deberán marcarse con el preceptivo marcado CE. 

Como todos sabemos, el marcado CE es una declaración del fabricante del que indica que un producto cumple con una determinada disposición legal europea, que regula la comercialización de un tipo de artículos: de compatibilidad electromagnética para los componentes electrónicos, juguetes, máquinas, EPI, etc. Por tanto, cuando un fabricante estampa el marcado CE en un producto está indicando que cumple con una serie de disposiciones legales aplicables a ese producto, y las autoridades de vigilancia de mercado de los distintos estados miembro de la UE pueden exigirle que demuestre cómo cumple con estas disposiciones.

Sin embargo, es bastante frecuente encontrarnos con dos derivadas de la confusión existente entre el vestuario de protección y las prendas de imagen corporativa o uniformidad. La primera de estas derivadas consiste en la colocación del marcado CE en uniformidades que no han sido diseñadas para ofrecer ningún tipo de protección. Este uso irregular del marcado CE suele tener su origen en que muchos usuarios se sienten más “tranquilos” si en los uniformes de los trabajadores aparece el marcado CE, aunque estas prendas no ofrezcan más protección que la que lleva un maniquí en escaparate. Este tipo de usuarios solicitan a su proveedor que entregue esta ropa de trabajo con el marcado CE, clasificando la prenda en la categoría I. Este tipo de prendas es perseguido por las autoridades de vigilancia de mercado, las cuales exigirán al fabricante que demuestre los hechos que sustentan la colocación del marcado CE, exigiendo la presentación de documentación técnica, declaración de conformidad, folleto informativo, etc.

La otra derivada de la confusión existente entre la ropa de protección, y la uniformidad está en el uso previsible que puede tener esta última cuando se le dota de determinadas características que pueden inducir a pensar al usuario que dentro de la finalidad de la prenda se encuentra la protección contra uno o más riesgos que amenazan su seguridad. Un ejemplo sumamente habitual de esta variante es el uso previsible que puede darse a las prendas, destinadas a la uniformidad, a las que se les coloca elementos de alta visibilidad, tales como elementos fluorescentes o retrorreflectantes. En esta variante, el fabricante de la prenda coloca estos elementos en la prenda, bien por iniciativa propia (con fines decorativos, u otros), o como fruto de una demanda explícita del mercado. En este caso, la ley vuelve a exhibir una claridad palmaria, y no debería haber confusión en este sentido. Así, existen varias disposiciones relativas a la seguridad general de los productos, como el Real Decreto 1801/2003, o el RDL 1/2007, que responsabilizan al fabricante de la comercialización exclusiva de productos seguros, habida cuenta de sus usos previstos y previsibles (habida cuenta de su naturaleza, características, duración y de las personas a las que van destinados, etc.) En este sentido, las mismas disposiciones establecen que, un producto se considera seguro si cumple con las disposiciones legales específicamente dedicadas a la seguridad del producto, como el Reglamento (UE) 2016/425. En este sentido, la Guía de aplicación del Reglamento (UE) 2016/425, hace una mención específica a este tipo de prendas, aclarando que si la apariencia de un producto puede dar la impresión de que puede ser usado como un EPI de alta visibilidad (por la inclusión de elementos reflectantes o fluorescentes), deberá cumplir con las disposiciones del Reglamento EPI. En este sentido, la colocación de advertencias acerca de que la prenda no es un EPI, no es un medio que generalmente acepten las autoridades de vigilancia de mercado para eliminar el riesgo asociado al producto, y hasta donde sabemos, la colocación de este tipo de advertencias para salvar la obligación de cumplir el Reglamento sólo se ha tenido en consideración de forma excepcional y muy puntual, en prendas destinadas al ámbito privado, y donde las características del producto, su canal de comercialización, público objetivo, y otras consideraciones, evitaban cualquier tipo de confusión por parte del usuario. Así pues, y a modo de resumen, si un producto con elementos de alta visibilidad no cumple el Reglamento (UE) 2016/425, no es un producto intrínsecamente seguro, y por lo tanto, el fabricante no puede ofrecerlo al mercado.

 

Como conclusión general, nunca debemos perder de vista que el elemento diferencial que convierte una simple prenda en un EPI es la existencia, o posible existencia previsible, de un riesgo específico que amenace la seguridad del usuario. En el caso de que exista, o pudiera existir, todas las partes involucradas en la salud y seguridad de los trabajadores deberán observar con suma atención las responsabilidades que se derivan de la legislación a la que están sujetos, en aras ya no de evitar problemas con las autoridades responsables de la observación de dichas disposiciones, sino de la salud y seguridad de los usuarios, objetivo último y supremo que nunca deberíamos perder de vista.