Esta es una de las grandes preguntas que todo aquel que ha trabajado alguna vez con Equipos de Protección Individual (EPI) se ha hecho. Y no es una cuestión baladí, pese a que pudiera parecer sacada del archivo de preguntas del Trivial Pursuit. El que un determinado equipo sea considerado EPI o no implicará que su fabricante deba someter al equipo a uno de los procesos de certificación que se contemplan en el RD 1407/1992. Para el usuario, el que un equipo sea EPI o no, generalmente implicará el que deba buscar las señales que le permitan saber si el equipo está debidamente certificado o no (marcado CE, folleto informativo, etc.)
En esta entrada nos centraremos en lo que se considera EPI desde el punto de vista del RD 1407/1992, desde el punto de vista de lo que se necesita para comercializar el EPI dentro del mercado de la UE. Este concepto es muy similar, aunque no exactamente coincidente con la definición de EPI que se da en el RD 773/1997 sobre uso de EPI, pero estas cuestiones las discutiremos en una entrada futura de este blog.
Si leemos lo que define el RD 1407/1992 como EPI, la respuesta a la pregunta qué es un EPI y qué no puede parecer irrisoria ya que la legislación establece una definición bastante completa e inambigua: un “EPI es cualquier dispositivo o medio que vaya a llevar o del que vaya a disponer una persona, con el objetivo de que la proteja contra uno o varios riesgos que puedan amenazar su salud y su seguridad.” o dicho de forma mucho más breve, un EPI es todo aquello que el usuario lleve o sujete y que proteja de uno o más riesgos.
Sin embargo, poco después de la definición de EPI empiezan los “peros” y con ellos la línea que separa un EPI de un equipo cualquiera empieza a ser un poco menos nítida ya que también se considerarán como EPI:
- El conjunto formado por varios dispositivos o medios que el fabricante haya asociado de forma solidaria para proteger a una persona contra uno o varios riesgos que pueda correr simultáneamente. Por ejemplo, un casco con protección auditiva incorporada.
- Un dispositivo o medio protector solidario, de forma disociable, o no derogable, de un equipo individual no protector, que lleve o del que disponga una persona con el objetivo de realizar una actividad. Por ejemplo, los protectores de las rodillas que se incorporan en algunas vestimentas para el trabajo en posición arrodillada según UNE-EN ISO 14404:2005/A1:2010
- Los componentes intercambiables de un EPI que sean indispensables para su funcionamiento correcto y se utilicen exclusivamente para dicho EPI. Por ejemplo, los filtros para uso en equipos de protección respiratoria.
Además, es parte integrante de un EPI, cualquier sistema de conexión comercializado junto con el EPI para unirlo a un dispositivo exterior complementario, incluso cuando este sistema de conexión no vaya a llevarlo o a tenerlo a su disposición permanentemente el usuario durante el tiempo que dure la exposición al riesgo o riesgos, como puede ser el caso de una línea de aire que vaya desde el adaptador facial hasta un compresor de aire.
Esta simple definición hace que muchos equipos que en principio están inherentemente asociados a la seguridad no puedan ser considerados EPI. Algunos de los ejemplos más singulares son los dispositivos de anclaje clases A, C y D según EN 795:1996. Este tipo de dispositivos, al ser parte integral de la estructura no pueden ser considerados EPI según los criterios del RD 1407/1992. En el otro lado del espectro, podemos encontrar el caso de los tubos de buceo, los cuales no son EPI ya que están diseñados y fabricados para el buceo y su función principal no es proteger al buzo.
Y ya en el ámbito de las exclusiones, el RD 1407/1992 excluye taxativamente algunos tipos de equipos de su ámbito de alcance, como por ejemplo:
- Los EPI objeto de otras disposiciones que traspongan Directivas CEE con los mismos objetivos de comercialización, de libre circulación y de seguridad que establece este Real Decreto. Por ejemplo, los equipos cubiertos bajo la directiva de equipos marítimos (si están destinados a formar parte del equipo de una embarcación: chalecos salvavidas, trajes de inmersión, etc.)
- EPI concebidos y fabricados específicamente para las fuerzas armadas o las fuerzas de orden público (cascos, escudos, etc.). Curiosamente, los chalecos antibalas destinados a las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado no entran dentro de la cobertura del RD 1407/1992, pero los destinados a los guardias de seguridad sí que entran, siendo un EPI de categoría II (otra peculiaridad del RD 1407/1992)
- EPI de autodefensa contra agresores (generadores aerosol, armas individuales de disuasión, etc.).
- EPI para protección contra condiciones atmosféricas adversas o la humedad y agua para el uso privado (los abrigos, guantes, gorros, etc., destinados a protegernos del frío y la lluvia en nuestra vida privada no son un EPI, como tampoco lo son los guantes para fregar)
- EPI destinados a la protección contra el calor en el ámbito privado (guantes para el horno, etc.)
- Cascos y viseras destinados a usuarios de vehículos de motor de dos o tres ruedas. Debido a esta peculiaridad, un casco para moto no está cubierto por las exigencias del RD 1407/1992 para su comercialización. Sin embargo, un casco destinado a proteger la cabeza de un piloto de coches sí que lo está.
Como vemos debido a la redacción de la normativa, las posibilidades de inclusión o exclusión de la definición de EPI son cuantiosas y algunas de ellas muy singulares. Sin embargo, lo verdaderamente importante al final de todo es que los equipos a utilizar cumplan con las exigencias de seguridad y salud que la legislación prevé para ellos.