Cuando hablamos de líneas de anclaje horizontales, las habitualmente llamadas “líneas de vida”, siempre surge la misma duda acerca de qué tipo de legislación regula su puesta en el mercado y su comercialización. La duda surge del hecho de que en la publicación del Diario Oficial de la Unión Europea, en el que se enumeran las referencias de las normas armonizadas que dan presunción de conformidad del Reglamento (UE) 2016/425 (y antes, la Directiva 89/686/CEE), se menciona que los dispositivos de anclaje Tipo A, C y D (plaquetas de anclaje, líneas de anclaje horizontales flexibles y rígidas respectivamente) no están cubiertos por el campo de aplicación del Reglamento. Al quedar excluidos del ámbito del Reglamento EPI, en el cual se encuadran la mayor parte de los dispositivos de seguridad para uso personal, siempre hay quien tiene la tentación de pensar que estas líneas de anclaje y otros dispositivos de anclaje quedan casi huérfanos, y no deben cumplir ningún tipo de requisitos de legislación, quedando, además, la norma EN 795 como un elemento accesorio que el fabricante no está estrictamente obligado a seguir.
En esta entrada del blog intentaremos dar una breve visión acerca de los requisitos que deben cumplir las líneas de anclaje horizontales.
La seguridad es lo primero
La primera obligación de todo fabricante, importador o distribuidor es la de comercializar únicamente productos seguros. Para el cumplimiento de este requisito, se han desarrollado sucesivas colecciones de legislaciones específicas de producto que detallan los requisitos que deben cumplir productos tan dispares como los ascensores, los juguetes, los materiales de construcción o los EPI, para que los productos de los que se ocupa cada disposición sean seguros.
Cuando una de estas disposiciones excluye a un tipo de producto, no debemos olvidar que independientemente del producto del que hablemos, los agentes económicos sólo podrán comercializar productos seguros. Así, la ley de seguridad general de los productos (Real Decreto 1801/2003) define los requisitos que debe cumplir un producto para que se considere seguro, y las obligaciones generales de todo agente económico involucrado en su comercialización.
Los dispositivos de anclaje tipo A, C y D delos que habla la EN 795, si bien no están sujetos a la obligación de cumplir ni con la anterior Directiva ni el actual Reglamento EPI, sí que están obligados a cumplir con los preceptos del RD 1801/2003 sobre seguridad general de los productos, y tienen la obligación de comercializar productos seguros exclusivamente.
La importancia de las normas
Si echamos un vistazo a la ley general de seguridad de los productos, veremos que, si bien se exige que se comercialicen productos seguros exclusivamente, no se proporciona ninguna “receta” o fórmula para que se cumplan estos requerimientos.
Sin embargo, en el artículo 3 de dicha disposición establece que cuando no haya una disposición de obligado cumplimiento que aplique sobre el producto (como es el caso de los dispositivos de anclaje tipo A, C y D), el fabricante deberá tener en cuenta los siguientes recursos que encuentre a su disposición tales como: normas técnicas nacionales que sean transposición de normas europeas no armonizadas, normas UNE, recomendaciones de la Comisión Europea que establezcan directrices sobre la evaluación de la seguridad de los productos, códigos de buenas prácticas, etc.
En el caso de los dispositivos de anclaje tipos A, B o C, la indicación que mencionábamos anteriormente nos lleva directamente a la norma EN 795. Por ello, y si bien siempre habrá quien diga que este tipo de productos puede cumplir cualquier norma, o no cumplir ninguna, porque al no ser EPI no existe sobre ellos la obligación de cumplir la EN 795, las obligaciones generales en materia de seguridad, obligan a utilizar el mejor medio disponible para garantizar la seguridad. Lo cual, en este ámbito es la EN 795. En este sentido, la manera en la que normas, como la EN 795, son elaboradas, en la cual intervienen expertos de diversos ámbitos, dotan a documentos como éste de una solidez tal que los convierten, casi siempre, en el elemento más sólido para poder evaluar la seguridad de los productos. Por lo tanto, y si bien la aplicación de una norma es siempre voluntaria, la utilización de la EN 795 para evaluar la seguridad de las líneas de anclaje horizontales, constituye la herramienta más sólida y solvente para que el fabricante pueda cumplir con las obligaciones que les exige el Real Decreto 1801/2003.
Por todo ello, y a modo de conclusión, debemos señalar que las líneas de anclaje horizontal, al constituir en muchas ocasiones la única solución de seguridad posible para que los trabajadores puedan desempeñar sus labores en altura de forma segura, no solamente debe cumplir con las obligaciones de seguridad que le son preceptivas (lo cual, como hemos visto, se consigue a través de la EN 795), si no que además, por las implicaciones que tienen no sólo para la seguridad de los trabajadores que las usan, si no también para la integridad estructural de las instalaciones en las que se colocan, deben ser instaladas siempre por organizaciones especializadas que conozcan perfectamente tanto el producto como todos los aspectos de la utilización de estos tipos de equipos.